En consecuencia y en atención a lo antes señalado y visto el computo realizado por secretaria, resulta evidente que en la presente causa ha transcurrido un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) días, sin impulso procesal el presente expediente, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por el Abogado Alfredo Mendoza Almario, declara consumada la PERENCION y en consecuencia extinguida la instancia de la presente demanda interpuesta por el ciudadano ABG. ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.029.215, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 39.139, domiciliado de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, venezolano, mayor .....