este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCION DE RECONOCIEMINTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano Abogado Antonio Ramón Azuaje Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.449, apoderado de la ciudadana MARIA OLIVA OSORNO ARCILA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-82.129.089, por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 340 ordinal 2º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la partes o en su defecto a su apoderado.....