Por su parte en cuanto a las pruebas preconstituidas necesarias para el pronunciamiento sobre la admisión, se observa que fueron traídas junto al libelo, el original de justificativo de testigos, emitido por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 14 de septiembre del 2018; y el original de la inspección Judicial hecha por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidenciándose de ellos la posesión y ocurrencia del despojo alegado por la querellante, ciudadana MARÍA EUGENIA SALAZAR ACUÑA; en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto de Despojo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la le.....