PRIMERO: Vista las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y por cuanto se evidencia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, este Juzgador las ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba testifical promovida y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere, a fines de su evacuación y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento civil, se fija el vigésimo octavo (28º) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:30 y 10:15 de la mañana para que los testigos ciudadanos HENRY JOSÉ ROJAS LEÓN y YUXELY ALTUVE DE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.431.108 y V- 15.756.658, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, sean presentados por la parte promovente y rindan declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga a.....