L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PEDRO ANTONIO GUERRERO y NILCIA NELLY ROA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero titular de la cédula de identidad número V.-5.297.911 y la segunda V-3.193.704, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 159, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 02 de Agosto de 1.974.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres hijos y éstos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providenci.....