Concluye esta juzgadora, que si bien el inmueble objeto de la partición físicamente puede dividirse según las sugerencias u opciones planteadas por el partidor no fue posible el acuerdo entre las partes, por tal razón debe procederse conforme a lo establecido a los artículos 1.069 y 1.071 ejusdem para sí dar solución de manera rápida y justa a la división de la cosa común.
En este sentido, por cuanto no existe minusvalía o desventaja entre las partes en el presente juicio de partición del bien de la comunidad conyugal, pues son propietarios de un derecho al igual que su condómino, en consecuencia, una vez se declare firme el presente auto procédase a la venta en pública subasta del inmueble con sujeción a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.