Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ABOGADOS, AMAURY AGÜERO UZCATEGUI Y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, Y EN TAL SENTIDO, ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE NO HAY TAMPOCO CAUSAL ALGUNA PARA INHIBIRSE EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no considerarse incursa en ninguna de las causas indicadas en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los citados Defensores Privados, ya que la inhibición es una figura que da la ley al Juez que esté incurso en alguna causal subjetiva que le impida conocer de una causa para separarse del caso en cuestión, y las partes solo tienen derecho es a recusar al Juez, cuando exista alguna causal para ello. Y ASI SE DECIDE. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
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