DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el ciudadano abogado: GERARDO ANTONIO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-4.243.338, procediendo en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los Artículos 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al acusador privado. Cúmplase.