de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 406 ordinal 1° perpetrado con alevosía y 413 respectivamente del CÓDIGO PENAL VIGENTE, el cual es el delito que se le imputa al adolescente CARLOS EDUARDO RANGEL NAVARRO, que admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significado social. Es por ello que se admite la calificación de la sanción solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 620 literal "f" de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en armonía con los artículos 406 ordinal 1° y 413 respectivamente ambos del CÓDIGO PENAL VIGENTE, cuyo lapso de cumplimiento de la sanción no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años como límite máximo.