De lo anteriormente mencionado, es evidente que la Solicitante contrajo matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2005 y la vida conyugal entre los cónyuges fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2009, tal como lo manifiesta expresamente la Solicitante, no habiendo trascurrido el lapso mínimo de cinco años exigido por el dispositivo técnico legal antes parcialmente trascrito, de donde resulta que los cónyuges no pueden optar por esta clase de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. En fuerza de los razonamientos anteriores, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal NIEGA la admisión de la presente solicitud por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.