Ahora bien, se evidencia de la diligencia en mención que, la co-apoderada judicial de la parte demandada al momento de solicitar la apelación de la decisión antes referida no dio cumplimiento a lo ordenado por la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, cuando la misma obliga a la parte apelante a explicar cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que la decisión apelada debe ser anulada; así como lo afirma el Juzgado Superior Cuarto Agrario en la decisión citada anteriormente, criterio éste que comparte este Despacho; aunado a esto se infiere que dicha decisión es una decisión interlocutoria y "en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario", tal como lo establece la última parte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto, dicha apelación se niega, en razón de que se constata que tal recurso carece de fundamentación, y que la misma es un.....