Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Juicio nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ABOGADOS JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS y JOSE ANTONIO VELAZQUEZ MONTAÑO, Y EN TAL SENTIDO, ÉSTE JUZGADOR, MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE NO INHIBIRSE EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los citados defensores privados, ya que la Defensora Pública Penal nro. 01, no ha sido ni es parte en el proceso penal que nos ocupa, por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es que el Juez Titular de éste Despacho prosiga conociendo la presente causa, sin desprenderse de la misma, por lo cual se da respuesta a lo solicitado de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.