Del contenido del último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que de la misma no se desprende que deba decretarse la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar y siendo que el artículo 585 ejusdem, establece los presupuestos para la procedencia de las medidas preventivas, mal pudiera este Tribunal acordar lo solicitado por ser improcedente, esto en atención a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente a todas luces la medida solicitada y en consecuencia se niega el pedimento. Aunado al hecho que la medida de secuestro establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente a solicitud del demandante cuando se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal y no a solicitud de la parte demandada como erróneamente lo pretende. Y así se decide.