En consecuencia, probada como ha sido la existencia de un hijo niño entre los cónyuges solicitantes, este Juzgador de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, carece de competencia material para el conocimiento de la presente causa, y así debe declararlo conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgador, no puede pasar inadvertida esta oportunidad y debe cumplir con su deber de apercibir severamente a los solicitantes, en el supuesto que no hubieren suministrado la información de la existencia deL hijo adolescente a su abogado asistente. Y en el supuesto que si lo hubiesen hecho, y el ocultamiento resulte de una estrategia procesal del abogado asistente, resulta más reprochable tal proceder, pues constituye una falta a la ética profesional y un atentado contra el Estado Venezolano, ejercido por un miembro del sistema de justicia, llamado a acudir a los tribunales competentes a plantear pr.....