L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUBEN DARIO GRATEROL GUILLEN Y ELSY MORAIMA MENDEZ MOLINA ya identificados, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de LA Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de Febrero de 2007, según acta Nro. 02.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: No se hace pronunciamiento en cuanto a los bienes, por cuanto los solicitantes manifestaron que no existen bienes que liquidar.
Una vez que.....