vista la incomparecencia de la parte demandante al presente acto, indica que corresponde aplicar el efecto jurídico previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, no obstante, debe indicar que sería el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.184, dictada en fecha 22 de septiembre de 2009.