Se dictó auto y conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma del 14.11.2001, y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ACORDÓ EL RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al ciudadano Pedro José Guerrero Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.268.847, domiciliado en la Calle el Porvenir, Casa N° 20, Ejido, Estado Mérida, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario ¿Piedad Leonor Rodríguez¿, ubicado en la Vuelta de Lola de esta ciudad de Mérida, por el lapso de seis meses, es decir, hasta el día 29 de enero de 2005.