Sin embargo, de la revisión del escrito de demanda y sus anexos, no se le permite a éste Despacho la presunción del vencimiento de la aludida prórroga legal; consecuentemente y en aras de no incurrir en prejuzgamiento, esta Juzgadora dictamina que tal hecho debe dirimirse a través del medio probatorio pertinente, pero sólo revisable en la sentencia de fondo.
En conclusión, dado que los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas deben coexistir al momento del decreto correspondiente y siendo que en el caso de marras esta Juzgadora estima que no se encuentran llenan los extremos exigidos en el artículo 585 de la Norma Procesal Civil, aunado al hecho que el supuesto previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no resulta presumible al caso in comento, es por lo que resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR la petición de la accionante, en lo que respecta a la solicitud de la medida preventiva de secuestro. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRE.....