PRIMERO: CON LUGAR la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS, contra los ciudadanos JEROLD OSWALDO TORRES SALVATIERRA, OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, y EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre los ciudadanos DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS y OSWALDO JERONIMO TORRES, se circunscribe a partir "DEL AÑO 1986 HASTA 12/JULIO/2022, fecha en que fallece el ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES, tal como consta en el Registro de Defunción Nº 29, emanado por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida".
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora y demand.....