El Tribunal dictó decisión negando la admisión de la solicitud interpuesta por ante el Juzgado de Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fecha 13 de enero de 2011 (folios 1 y 2), por los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS y MARIA ISABEL PEDROZA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.043.341 y V-11.224.900, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistidos por el abogado JUAN CARLOS RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.938,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.908, por TITULO SUPLETORIO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento.