Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo al Interés Superior del Niño parágrafo primero letra "c", que indica el equilibrio entre el bien común y los derechos y garantías del Adolescente y por estar llenos los supuestos establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE ACUERDA; expedir la ORDEN DE ALLANAMIENTO de conformidad con el artículo 211 eiusdem para la visita y registro del domicilio donde habita la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de propietaria, inquilina u ocupante; a fin de incautar DATOS OMITIDOS.
A los efectos de la práctica de la orden se autoriza suficientemente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales o Criminalísticas, delegación Mérida, para que lleven a cabo la orden judicial.
Expídanse dos ejemplares de la orden de allanamiento y remítase con oficio a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
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