Promovidas oportunamente las pruebas documentales referidas, esta Alzada niega su admisión, en virtud que no son instrumentos públicos debidamente protocolizados, medios de pruebas admisibles en segunda instancia, a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, sino documentos autenticados, los cuales no se subsumen en la definición que al respecto establecen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que, en tanto el instrumento público hace plena fe entre las partes suscribientes como frente a terceros, el documento autenticado solo produce efectos entre las partes que lo suscriben. Así se decide.
No obstante, se advierte al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.