En hilo de los criterios jurisprudenciales supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la improcedencia in liminilitis de la presente demanda, incoada por la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, a través de su apoderado judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, se procede de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesario a fin de disciplinar el debate judicial, por existir con la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que vulneran el orden público, y a fortiori, buscan evitar quebrantamientos del orden constitucional. Y así se establece.