Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadano JUNIOR JOSE DIAZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.797.008, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 29 de marzo de 2005, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 ejusdem, se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifica. La parte actora debe señalar en forma clara y precisa y con exactitud los días y horas que laboró y demás elementos que crea pertinente a los fines de depurar el concepto de Horas Extras reclamado en su libelo de demanda, notificada como fue la parte DEMANDANTE en fecha 28 de abril del corriente año, certificada por Secretaría el 26 de mayo del corriente año, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 12.....