DECISIÓN
Hechas las consideraciones que anteceden y establecido el incumplimiento de un requisito formal de impredermitible cumplimiento según el ordinal 5º del artículo 410 y del artículo 411 ambos del Código de Comercio, conlleva a la nulidad de la Letra de Cambio demandada, por lo cual, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por vía intimatoria, fundamentada en la supuesta Letra de Cambio, intentada por el abogado FERNANDO RENDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.549, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAMON ENRIQUE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.743.377, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de la ciudadana YULI JOSEFINA MONSALV.....