Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del anterior Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda notificar a las partes tanto del abocamiento como de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
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