Se evidencia que la presente solicitud es beneficiosa para los niños de autos, pues con este viaje al lugar donde reside el progenitor, se está dando la reunificación familiar. Por ende, se le garantizan a los niños de autos, no solo el derecho a ser criados en una familia, tal y como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino además, a mantener contacto personal y directo con sus padres, tal y como lo señala el artículo 27 ejusdem. EN CONSECUENCIA, en aras de garantizarle los derechos antes señalados y en aplicación de los artículos 8, 4 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL.....