DECISIÓN
En tal sentido, una vez analizadas detenidamente las circunstancias planteadas por el solicitante, quién aquí suscribe concluye que solo prosperan las NULIDADES ABSOLUTAS, a que se contrae el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sea evidente la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues debe lucir el acto con clara contravención, o haberse celebrado sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley, cuando éste sea el caso debe ser aplicada la sanción procesal que no es otra que la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, y de ésta forma privarle de surtir efectos, pues un acto viciado de Nulidad pone en peligro el fin del proceso, y con la declaratoria de ésta se estaría saneando el acto viciado. Sin embargo no es el caso que hoy nos ocupa y por ello éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida e.....