No se admite dicha demanda por cuanto el artículo 28 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, crea para la defensa de los arrendatarios y arrendatarias en materia inquilinaria la defensoría pública; así como para el derecho a la vivienda; observándose que el desalojo implica una acción inquilinaria, ubicada en una de sus causales, en este caso causal 2° del artículo 91 ejudem, por necesidad de vivienda del arrendatario o arrendataria o sus consanguíneos hasta el segundo grado, para lo cual debe probar el arrendador o arrendadora; en cambio el derecho a la vivienda es propio de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, incluyendo las dos partes arrendaticias tanto el arrendador o arrendadora, como el arrendatario o arrendataria.