Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA:
PRIMERO: de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE, la cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI, títular de la cédula de identidad Nº V-17.896.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.477, actuando en representación de los demandados ciudadanos ALIRIO DAVILA RAMOS Y DENIS VALENTIN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.032.500 y V-15.753.331, respectivamente.
SEGUNDO: ADMITE LA RECONVENCIÓN, planteada por el abogado LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI, títular d.....