De conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 340, 341, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrita por el ciudadano CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.825, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 43.553, por no estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE