L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA LIBORIA AVENDAÑO DE AVENDAÑO y HERIBERTO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.349.903 y V.-9.473.170 respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo acta Nº 18, en los libros de Registro Civil de matrimonios del año 1990.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres (03) hijos y estas son mayores de edad, este Tribunal no dicta provid.....