Habida cuenta de ello, siendo que se halla impedida esta Alzada de conocer e identificar el alcance de la tutela solicitada al no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe en consecuencia conforme lo dispone el artículo 19 eiusdem, ordenarse la corrección del defecto y de la omisión en la que incurren los abogados ULISES JOSÉ BRICEÑO NÚÑEZ y CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS. En razón de lo cual se ordena su notificación, para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la misma, se subsane el defecto y la omisión detectada, esto es, indicar expresamente quién es el presunto agraviante, con la indicación de su residencia, lugar y domicilio, so pena de inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada si no lo hicieren, y así se decide.