Por todo lo expuesto por las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano BENITO LO CASCIO AZZOLINA, en situación de flagrancia, por observar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional.
SEGUNDO: Se precalifican los hechos descritos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 p.....