PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia del ERENIO ALARCÓN, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se abrió la investigación respectiva, por cuanto existe una denuncia previa al procedimiento, puesta contra el órgano aprehensor.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de PLANTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.
TERCERO: No se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio, en su lapso legal.
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