Con el acta de defunción anteriormente referida, se demuestra de manera cierta y efectiva, la muerte del acusado LUIS ENRIQUE MARQUEZ GUILLEN, y por tanto no existe la posiblidad de que este proceso continúe, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Son causas de extinción de la acción pena: 1.- La muerte del imputado....". Por consiguiente, y por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, Adminsitrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, considera que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ GUILLEN, antes identificado, a quien se le imputaba participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, y artículo 322 ejusdem. Remi.....