Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION COMO FIADORES DE LOS CIUDADANOS LIS ANNE CANDELAS RIVAS y NIXSON JOSE CALDERON PUENTES, por no haber reunido todos los requisitos exigidos tanto en la Ley como en la decisión dictada en fecha 07-11-2.006 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, ya que no acreditaron contar con una capacidad económica superior a las ciento (180) unidades tributarias, ello a los fines de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Fianza Personal otorgada a favor del acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.