DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Que NO ES PROCEDENTE la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de los dos (02) co - imputados de autos, ciudadanos: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.152.015, y FABIO REINALDO RISCANEVO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.886.720, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), de conformidad con lo establecido expresamente en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.