En consecuencia, no es procedente la libertad plena solicitada por la defensa a sus defendidos .Y así se decide. Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NO CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS CIUDADANOS CARLOS JESUS LEAL PALACIO y JOSE JAVIER ANTUNEZ PEREZ, por no encontrarse llenos los extremos legales del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta .....