Por cuanto el hecho se cometió en Santa María de Caparo, del Municipio Padre Noguera, Estado Mérida, debe declarar su incompetencia por razón del territorio para conocer la presente solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ¿La incompetencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.¿ En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la incompetencia por razón del territorio y declina la competencia en un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en los artículos 61 y 77 de la Ley Adjetiva Penal. Remítase con oficio.