En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa: el mencionado penado fue detenido el día 19-03-05 hasta el día 12-08-05 es decir estuvo privado de su libertad cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días fecha en que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de su libertad, días que se le computan como de pena cumplida, le falta por cumplir, TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y SEIS DIAS DE PRESIDIO, Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, que textualmente establece Articulo 13 son penas accesorias de prisión: 1º. La interdicción.....