En mérito de lo expuesto y de conformidad con los artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EN REBELDÍA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , suficientemente identificada, y se ordena su ubicación inmediata. Una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días continuos contados a partir de la fecha de recibido del oficio por la Unidad de Apoyo, sin que se haya hecho efectiva la ubicación el Tribunal ordenará la captura inmediata del adolescente. Se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Mérida. Se ordena notificar a la defensa de la joven. Diarícese, regístrese, Certifíquese y Cúmplase.