Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a IDENTIDAD OMITIDA; como autor del delito de ROBO PROPIO de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ORANGEL JOSÉ CARRERO IBEDECA y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CASANOVA. Es por lo que considera ajustado a derecho imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de estudiar o trabajar, LIBERTAD .....