Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO como coautores, previsto en el artículo 457 del CÓDIGO PENAL VIGENTE para el momento del hecho, en perjuicio de las ciudadanas OTERO HERAZO LILIBETH, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes se condena al adolescente:, a cumplir la medida prevista en el artículo 620 letras "a" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, como lo es la AMONESTACIÓN VERBAL. La cual será ejecutada por la Juez de Ejecución de ésta Sección de Adolescentes Circuito Judicial Pen.....