Se observa que los medios probatorios contenidos en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, por ser emanados de la administración pública adquieren el carácter deinstrumentos públicos-administrativos, y por tanto resultan INADMISIBLES, en virtud que no subsumen en la definición de documento público que establece el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.