Del análisis hecho anteriormente se desprende que ha quedado en forma suficiente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación de PARTIDAS DE NACIMIENTO, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, en virtud de la obviedad del mismo y que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia este tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes ordena rectificar las PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos JOSE FERNANDO VALERO CECE, MARIA ZENAIDA VALERO CECE, CARMEN YOLANDA VALERO CESE y SONIA DEL CARMEN VALERO DE GUIA, insertas en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, el primero de fecha 2 de Mayo de 1956, acta N° 549; la de la ciudadana MARÍA ZENAIDA VALERO CECÉ, inserta en los libros de .....