Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, observándose de los autos que no obra contrato de arrendamiento en forma escrita y suscrito por ambas partes en su condición de arrendador y arrendatarios, que sería la prueba del derecho que se reclama. Por lo expuesto este tribunal al considerar no llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de decretar la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de la solicitud. Así se decide.