En consideración de los elementos de autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones "TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA", y declara como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ONESIMO DIAZ CAMACHO, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 293.701, a su hijo ciudadano ONELY DIAZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.357.421, domiciliado en el Estado Facón. En cuanto a los ciudadanos WILLIAN DIAZ MOLINA y ALEXANDRA DIAZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.398.034 y 11.913.476, do.....