habiendo transcurrido hasta ese momento y desde la admisión de la demanda, sólo veinte (20) días de Despacho, lo cual hace inferir a esta juzgadora que la causa no ha estado paralizada como aduce la parte demandada, ya que de las actas procesales se evidencia el oportuno impulso procesal del actor. En consecuencia y por no estar cubiertos los extremos enunciados en el numeral 1 del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia, y por cuanto el caso concreto tampoco está enmarcado en ningún modo al supuesto expresado por la sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 06 de julio de 2004 y anexada en copia simple por el demandado, es por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara que NO ES PROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el demandado en la diligencia que corre inserta a los folios setenta y cu.....