es por lo que este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al interés superior del Niño y del Adolescente, considera, prudente Fijar en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como obligación alimentaría, con la salvedad, que dicha pensión será ajustada automática y proporcionalmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela